Universo Jurídico Argentino

Universo Jurídico Argentino Asociación de práctica profesional para abogados y estudiantes de Derecho

✏️ Los artículos suspendidos :Artículo 1°- Sustituye el artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo, reduciendo el ámbi...
31/03/2026

✏️ Los artículos suspendidos :

Artículo 1°- Sustituye el artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo, reduciendo el ámbito personal de aplicación de la ley, en especial calificando como “prestadores independientes” de plataformas tecnológicas.

Artículo 3°- Sustituye el artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo, quitando el in dubio pro obrero en la interpretación de la norma, lo que va en contra de los sujetos de preferente tutela constitucional (CSJN, "Vizzoti" y otros ya citados)

Artículo 6°- Sustituye el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo., quitando el principio de irrenunciabilidad sobre cláusulas contractuales superadoras de la ley o el CCT.

Artículo 9°- Sustituye el artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, limitando la antigüedad computable en el empleo a períodos con pausas no mayores a dos años. Reduce la protección.

Artículo 13.- Sustituye el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, eliminando la presunción por prestación de servicios, agregando que deben ser subordinados. Artículo 16.- Sustituye el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, limitando la responsabilidad de empresas que utilicen mano de obra provista por terceros. Elimina la presunción de fraude.

Artículo 17.- Sustituye el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, quitando la representación sindical de la empresa usuaria y la posibilidad de ser candidato a cargos gremiales de esos trabajadores.

Artículo 18.- Sustituye el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, incorpora categorías excluidas de los trabajos o servicios que generan responsabilidad solidaria en la tercerización por empresas usuarias. También limita su responsabilidad.

Artículo 19.- Sustituye el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, limita la responsabilidad solidaria de grupos económicos quitando la conducción temeraria.

Artículo 23.- Sustituye el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, amplía la facultad de ius variandi y limita sus consecuencias del ejercicio indebido.

Artículo 24.- Sustituye el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, quita a “la dignidad” de la persona que trabaja como valor a respetar por los empleadores.

Artículo 25.- Sustituye el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, amplía las formas de cumplir con la entrega de certificados y establece una forma de autocertificación por vías informáticas.

Artículo 26.- Deroga el Capítulo VIII del Título II de la Ley de Contrato de Trabajo, relativo a la formación profesional.

Artículo 27.- Sustituye el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, remitiendo a la negociación el tiempo de servicio que será considerado tiempo parcial. Permite la realización de horas extras.

Artículo 28.- Sustituye el artículo 95 de la Ley de Contrato de Trabajo, quitando la posibilidad de reclamar daños y perjuicios provenientes del derecho común.

Artículo 30.- Sustituye el artículo 102 de la Ley de Contrato de Trabajo, amplía las características y requisitos del equipo de trabajo.

Artículo 31.- Sustituye el artículo 103 bis de la Ley de Contrato, se incorpora una vieja modalidad derogada por la ley 26.341 al permitir que los servicios de comedor y alimentación del trabajador, puedan brindarse en establecimientos gastronómicos cercanos. La inclusión como beneficio social los planes médicos integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas de dichos planes; podría redundar en desfinanciamiento al sistema solidario de Obras Sociales.

Artículo 32.- Sustituye el artículo 104 de la Ley de Contrato de Trabajo, quitando a las propinas del concepto remuneratorio.

Artículo 33.- Incorpora como artículo 104 bis a la Ley de Contrato de Trabajo el salario dinámico que puede tener origen en CCT o en la voluntad del empleador, no pudiendo generar derecho a la expectativa.

Artículo 34.- Sustituye el artículo 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, con varias novedades al texto anterior, que partía sobre la presunción de remuneratorio. Quita la posibilidad de remunerar mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias y establece que el salario puede ser satisfecho en moneda extranjera. No parece objetable que incorpore el cobro de dividendos y la realización de acciones o títulos; el reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso por parte del trabajador del transporte público de pasajeros correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por día efectivamente trabajado. Tampoco parece objetable incluir como no remuneratorio el comodato de casa-habitación por desarraigo, cuando en el texto anterior se establecía por grave dificultad en el acceso a la vivienda. Es una cuestión hoy litigiosa y por lo tanto tampoco objetable la regulación del uso de telefonía celular.

Artículo 41.- Sustituye el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo. Quita el período obligatorio de goce y permite fraccionarlo.

Artículo 42.- Sustituye el artículo 197 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Establece banco de horas por acuerdo individual.

Artículo 43.- Sustituye el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo, complementando el banco de horas con jornada reducida en días, pero no en horas.

Artículo 44.- Sustituye el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo, incrementa requisitos en la exigencia del aviso por enfermedad o accidente.

Artículo 46.- Sustituye el artículo 225 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al remitir al art. 228 LCT replica el cuestionamiento que se efectúa a esa norma.

Artículo 47.- Sustituye el artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo con pésima redacción exime de responsabilidad solidaria por información oculta en la transferencia.

Artículo 48.- Sustituye el inciso b) del artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo. Quita el preaviso en período de prueba.

Artículo 50.- Sustituye el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, tabula en dos meses el plazo para la extinción tácita por mutuo acuerdo.

Artículo 51.- Sustituye el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, excluye pagos no mensuales como el SAC y premios no mensuales, que en algunas jurisdicciones argentinas son admitidos. Los topes de cada Convenio Colectivo de Trabajo serán calculados por las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, lo que desobliga al Estado y delega un rol que aportaba certeza. Podrá pagarse por un fondo o sistema de cese laboral que se crea en la norma (Fondos de Asistencia Laboral). Impedirá el reclamo por daño extracontractuales o morales, con la sola excepción de los ilícitos penales, creando una restricción al principio de reparación plena. Quita la percepción insuficiente como pago a cuenta.

Artículo 53.- Sustituye el artículo 255 de la Ley de Contrato de Trabajo. Actualiza por IPC la suma percibida en extinciones anteriores con el mismo empleador, lo que no parece objetable, pero remite a la antigüedad al art. 18 que si es objetable.

Artículo 55.- Establece una forma de actualización e intereses para los juicios en trámite, inferior a la existente para relaciones vigentes (art. 54 de la ley 27802).

Artículo 56.- Sustituye el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, estableciendo la posibilidad de pagar en 6 cuotas, ajustadas por IPC + 3% de interés. Las micro y medianas empresas podrán pagar hasta en 12 cuotas. Repite el límite de responsabilidad por costas en el 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.

Artículo 57.- Incorpora como artículo 278 a la Ley de Contrato de Trabajo. En caso de trabajo total o parcialmente no registrado, se remitirán las constancias a ARCA para la determinación de deuda. No resulta prima facie objetable, salvo en lo relativo a Obra Social que sólo procederá cuando el trabajador se hubiese visto privado de cobertura. Establece la incompatibilidad de accionar por daños y perjuicios fundados en el CCC, impidiendo hipótesis de reparación integral (art. 19 CN). #41130444 #495502220 #20260330105608579

Artículos 58 a 77.- Creación de los Fondos de Asistencia Laboral. Regulación, financiación, administración, destino, período de carencia, cuestionable desde que no evitaría y ni repararía la los despidos injustificados tal como manda el art, 14 bis de la CN, tampoco los disuade al colectivizar el costo. Su sistema financiero quita fondos de la Seguridad Social y no se blinda de malas inversiones que el capital especulativo pudiera realizar con ese dinero, como asimismo de sus costos administrativos.

Artículo 79.- Sustituye el artículo 20 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345, derivando la competencia a Contencioso Administrativo Federal cuando sea parte o tercero interesado el Estado nacional –Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8°, inciso a), de la ley 24.156 y sus modificaciones. Hablamos de tutela judicial efectiva, amparada convencionalmente (art. 75 inc. 22 CN) por el art. 7 del P.I.D.E.S.C., entre otras, y la especialización es uno de sus pre-requisitos, según enunció César Arese9 .

Artículo 100.- Sustituye el artículo 3° de la ley 11.544 y sus modificaciones, flexibilizando el trabajo por equipos.

Artículo 101.- Sustituye el artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, incluyendo la categoría de actividades de importancia trascendental, a las que impone una cobertura mínima de servicios mínimos hoy inexistente. Amplía los servicios mínimos en el caso de afectarse los servicios esenciales en la huelga. Prohibe la huelga de los servicios de seguridad, sin aclarar que se trate de públicos o privados.

Artículo 107.- Sustituye el artículo 7° de la ley N° 26.844 y sus modificaciones (trabajo en casas particulares), ampliando el período de prueba y quitando la diferencia entre trabajadores con y sin retiro.

Artículo 111.- Sustituye el artículo 12 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones (trabajo agrario), elimina la figura del fraude por interposición y regula la responsabilidad solidaria por contratistas, eliminándola para arrendatarios.

Artículo 131.- Sustituye el artículo 6° de la ley N° 14.250, modificando el régimen de ultraactividad.

Artículo 132.- Sustituye el artículo 7° de la ley N° 14.250, eliminando las cláusulas destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales.

Artículo 133.- Sustituye el artículo 9º de la ley N° 14.250. Limita el aporte al sindicato de trabajadores afiliados y no afiliados.

Artículo 134.- Sustituye el artículo 13 de la ley N° 14.250 condiciona y limita la integración de comisiones paritarias.

Artículo 135 y 136.- Sustituyen los artículos 18 y 19 de la ley N° 14.250, modificando el régimen de prelación de los convenios colectivos, dando prioridad a los de ámbito menor y permitiendo la modificación in pejus.

Artículo 137.- La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Capital Humano, puede convocar a negociar cláusulas vencidas, conforme las nuevas disposiciones del artículo 6° de la ley 14.250. También podrá decretar -a pedido de parte- la suspensión de la homologación de cláusulas ultractivas.

Artículo 138.- Sustituye el artículo 20 bis de la ley N° 23.551, estableciendo reglamentaciones limitativas al derecho a realizar asambleas.

Artículo 139.- Sustituye el artículo 20 ter de la ley N° 23.551, incluyendo como infracciones muy graves ciertas medidas coactivas durante la huelga, que ya cuentan con pena en otros dispositivos, lo que violaría la regla non bis in idem.

Artículo 140.- Sustituye el artículo 23 de la ley N° 23.551, atomizando la representación al equiparar sindicatos con y sin personería en cuanto a la representación del interés colectivo.

Artículo 141.- Sustituye el artículo 29 de la ley N° 23.551, facilita el otorgamiento de personería gremial a sindicatos de ámbito menor (empresa).

Artículo 142.- Sustituye el inciso c) del artículo 44 de la ley N° 23.551, reglamenta la cantidad de crédito horario para realización del trabajo sindical, con criterio limitativo que no existía.

Artículo 143.- Sustituye el artículo 50 de la ley N° 23.551, reduce el espacio temporal y amplia requisitos en la tutela de los candidato a cago de representación gremial. Artículo 144.- Sustituye el artículo 52 de la ley N° 23.551: reduce el ámbito subjetivo de protección, y establece límites temporales para la protección de congresales.

Artículo 145.- Incorpora como artículo 53 bis a la ley N° 23.551 la bilateralización de la práctica desleal, tipificando como tales algunas prácticas sindicales.

Artículo 146.- Sustituye el artículo 54 de la ley N° 23.551, regulando los legitimados activos para iniciar la querella por práctica desleal, sin incluir al sindicato.

Artículo 147.- Sustituye el artículo 55 de la ley N° 23.551, con las p***s por práctica desleal incluye la revocación de la personería y/o la inscripción gremial por parte de la la Justicia Nacional del Trabajo que la misma ley vacía de competencias y prevé su traspaso a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 148.- Sustituye el artículo 59 de la ley N° 23.551, y vuelve a incurrir en la falacia de establecer en grado de apelación a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que la misma ley prevé cerrar. Atribuye a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano la potestad de sancionar toda conducta gremial que afecte a terceros.

Artículo 149.- Sustituye el artículo 4º de la ley N° 23.546 y al establecer la composición de las comisiones negociadoras vuelve a priorizar la negociación de ámbito menor. Vuelve a incurrir en un exceso de atribuciones (como la norma hoy vigente) a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, cundo la faculta a disponer la composición de los empleadores.

Artículo 199.- Deroga la ley 27.555 regulatoria del Teletrabajo, que contiene numerosas normas tuitivas en favor de las personas que trabajan con esa modalidad.

Artículo 207.- Deroga los artículos 28 (auxiliares del trabajador) y 275 (entre otras normas) de la Ley de Contrato de Trabajo. El artículo 28 es una norma antifraude y tuitiva para los auxiliares del trabajador y el art, 275 establece una sanción cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, que en la práctica ha sido de aplicación muy restritiva.

Artículo 208.- Deroga el artículo 6° de la ley 11.544, que establece normas preventivas para evitar el abuso de jornada.

Artículo 211.- Deroga los artículos 10, 16 y 21 de la ley 14.250. Elimina la posibilidad de extensión territorial. Desestructura el modelo de negociación y fomenta la atomización sindical.

Dra Elizabeth Campos

Encuentro imperdible!!!!✏️ Masterclass vía zoom   viernes 17 de abril de 16 a 18 hs . ✏️"Análisis Práctico sobre el Fond...
31/03/2026

Encuentro imperdible!!!!
✏️ Masterclass vía zoom viernes 17 de abril de 16 a 18 hs .

✏️"Análisis Práctico sobre el Fondo de reserva ".
Liquidacion Galeno ART S.A.

✏️ Incluye material práctico + modelos + clase en vivo que queda videograbada y ya te queda para realizar conforme a tus tiempos+ certificado.

Dra Elizabeth Campos.

Info al WhatsApp 1140976772.

✏️ Agregar este párrafo: Aclare situación laboral, etcccCC, solo agrega: A todo evento, se deja expresamente planteado q...
28/03/2026

✏️ Agregar este párrafo:

Aclare situación laboral, etcccCC, solo agrega: A todo evento, se deja expresamente planteado que en este acto y en futuros planteos judiciales, se solicitará la inaplicabilidad y/o la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del DNU 70/23 (Título IV. Art. 53 a 97, entre otros), de la Ley 27.742 (Ley Bases, arts. 1 76 al 100, entre otros), del Decreto 847/24 (26/09/24, Anexo I y II) y de la Ley 27.802 denominada de "Modernización" y su correspondiente reglamentación, en cuanto vulneran derechos y garantías constitucionales invocados en la presente. En especial, respecto de las limitaciones incorporadas en los arts. 245 y 278 LCT, que restringen y/o impiden el reclamo integral de daños por los hechos enunciados. La fundamentación se desarrollará en la oportunidad procesal pertinente.

✏️ Ebook reforma laboral :Ley 27802" Ley de modernización laboral ".

✏️ Análisis del impacto de la reforma en el derecho individual, colectivo, procesal del trabajo y de daños laborales. Aplicación temporal de la normativa .
✏️ Jurisprudencia actualizada.
✏️ Modelos prácticos de telegramas y demandas.

Dra Elizabeth Campos

✏️ ✏️ Liquidacion Galeno ART S.A lo que tenés que saber .Dra Elizabeth Campos
21/03/2026

✏️ ✏️ Liquidacion Galeno ART S.A lo que tenés que saber .
Dra Elizabeth Campos

✏️ Reforma laboral 2026. LM 27802. Encuentro imperdible. Análisis ley 27802. Impacto sobre el derecho individual,colecti...
21/03/2026

✏️ Reforma laboral 2026. LM 27802. Encuentro imperdible.
Análisis ley 27802. Impacto sobre el derecho individual,colectivo y procesal del trabajo y en el derecho de daños. Aplicación temporal de la ley . Planteos y estrategias. Defensas del abogado laboralista frente a los art 20 y 277 de la LCT. Honorarios profesionales en cuotas. Responsabilidad en las costas procesales .

✏️ Viernes 27 de marzo de 16 a 19 hs vía zoom.

Dra Elizabeth Campos.

Cupos limitados.

✏️ Incluye clase en vivo que queda videograbada más material práctico.

Inscripción al WhatsApp 1140976772.

ANALISIS DE LOS ARTICULOS 54 Y 55 LM . ACTUALIZACIÒN MONETARIA VS INTERESES MORATORIOS/ COMPENSATORIOS. UN NUEVO PARADIG...
18/03/2026

ANALISIS DE LOS ARTICULOS 54 Y 55 LM . ACTUALIZACIÒN MONETARIA VS INTERESES MORATORIOS/ COMPENSATORIOS. UN NUEVO PARADIGMA HACIA UNA VERDADERA “JUSTA INDEMNIZACIÒN”
DRA ELIZABETH CAMPOS.
Colega en esta oportunidad te invito a reflexionar en profundidad sobre el art 54 y 55 de la ley de Modernización laboral . En los últimos días nos hemos encontrado con una gran cantidad de fallos que han declarado la Inconstitucionalidad del art 55 LM como otros que han aplicado dicha norma para procesos en trámite . Ahora bien en mi humilde opinión considero que estamos perdiendo el foco de la cuestión ya que estamos poniendo nuestro centro de ataque en plantear la Inconstitucionalidad del 54 y 55 sin darnos cuenta que quizás ese no sea el mejor camino teniendo presente en primer término que la Inconstitucionalidad es la última ratio y lo es en el caso concreto dado que si no se acredita el perjuicio se considerara que existe un planteo de Inconstitucionalidad en abstracto.

En segundo término debemos tener presente que las indemnizaciones laborales" en principio" son deudas de valor en los términos del art 772 CCYCN digo en principio porque ya veremos qué implicancias trae aparejado conceptualizar al crédito laboral como una deuda de valor . Atento al fallo Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) CSJN 15/10/2024 que muchos desconocen la CSJN sentó una postura de alto impacto en los que nos concierne pues ha resuelto en forma literal que :
Resulta necesario distinguir las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación); de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).
En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).”
Por lo anterior, “… la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria.
Por lo que atento a este precedente nos encontramos con una barrera dura en lo que se refiere a la actualización monetaria . Por lo que atacar a los artículos 54 y 55 en lo que se refiere a los topes y pisos no me parece sea el camino ya que en todo caso dichas normativas hacen resurgir la actualización monetaria que hoy la corte limita en las deudas de valor . Por otro lado existe una gran confusión respecto a lo que es la actualización monetaria y lo que son los intereses moratorios y , compensatorios.
Por actualización (o repotenciación o indexación) monetaria comprendemos a la acción que tiene por resultado que una suma de dinero mantenga un poder adquisitivo de bienes o servicios idéntico (o similar) al que ostentó en un tiempo pasado y que ha perdido por el incremento de los precios de los bienes o servicios.
Los intereses compensatorios (o lucrativos o retributivos) son el precio que se abona por el uso del capital ajeno (o de una suma de dinero) o que retribuyen a quien ha sido privado del mismo.
El art. 767 del CCC dispone: “Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.”
Los intereses moratorios (o punitorios) son la reparación del daño que padece una persona (el acreedor) causado por el retraso en que incurre otra (el deudor) en el cumplimiento de sus obligaciones (o en el pago de las sumas de dinero debidas); son un precio (con carácter sancionatorio) que se impone por retener la devolución de un capital o de una suma de dinero.
El art. 768 del CCC dispone: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del banco Central.”
NO hay que confundir estos conceptos. Hay que recuperar estas distinciones conceptuales básicas, que se han perdido en nuestro derecho del trabajo desde la devaluación dispuesta por la ley 25561 y la adopción por la CNAT de un régimen de tasas de interés con el que supuestamente cubriría la actualización, la compensación y la mora, cuando (a decir verdad) NO lo paga y todo lo entrevera o confunde, en lesión a los derechos del trabajador que deben ser asegurados (art. 14 bis, CN).
La normativa del 276 del actual LCT es clara se refiere a la actualización monetaria valga el título dice claramente Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria por lo que debe quedar claro que se está refiriendo a la actualización del crédito laboral y no así a los intereses moratorios y compensatorios , la norma regula un mecanismo de actualización laboral mediante el IPC y una tasa pura del 3% anual. Tampoco me parece correcto considerar que ese 3% anual se refiere a la tasa moratoria pues repito la norma en ningún momento se refiere a dicha tasa . El legislador regulo en el 276 LCT el instituto de actualización monetaria.
Por lo que se deberá solicitar aparte la fijación de los intereses moratorios y compensatorios. Buscando en la jurisprudencia he podido encontrar el fallo de la CSJN GOBIERNO NACIONAL C/ RODRIGUEZ MOLDES donde fija un 6 % anual el interés moratorio y en lo que se refiere al interés compensatorio también un 6 % anual atento a los precedentes de la SCBA causa «Vera» – C. 120.536 – sent. de 18/06/2018), guarismo que también replicó en las causas «Nidera S.A.» (C. 121.134 – sent. de 3/06/2018), «A.D.A. c/ Municipalidad de La Plata S/ Daños y Perjuicios» (sentencia del 22/06/2020) y «Paredes, Roberto C/ Transporte La Perlita s/ Daños y Perjuicios» (sentencia del 18/09/2020); por citar algunos ejemplos. La Suprema corte provincial resalta la aplicación de un interés compensatorio (y aclaro, no moratorio) calculado mediante una tasa pura del 6% anual que se debe aplicar sobre los valores actuales liquidados en los precedentes citados anteriormente.
Resulta razonable que atento al principio de reparación justa se indemnice al trabajador con una actualización monetaria que pueda tener en cuenta el envilecimiento de la moneda como así también el perjuicio por la mora en el cumplimiento de la obligación ( moratorio) como la privación de uso del capital ajeno ( compensatorio ). Para así poder hablar de una verdadera reparación plena que mantenga incólume el crédito del trabajador.
Considero justo la aplicación de una actualización monetaria como la que prevee el 276 de la LCT de IPC + 3 % anual + una tasa moratoria del 6% anual + una tasa compensatoria del 6 % anual en orden a la jurisprudencia citada en a la que me remito para su fundamentaciòn y para que en modo alguno se pueda esgrimir que estamos incurriendo en una pluspeticion inexcusable en los terminos del actual art 20 LCT dado que el pedido guarda razonabilidad con lo que la propia corte nacional como provincial han resuelto . Dejando desde ya la puerta abierta para que el juzgador en sintonía con el fallo Barrios SCBA pueda aplicar el mecanismo de actualización que considere más acertado para restaurar el patrimonio del trabajador con motivo del incumplimiento del deudor ( art 9 LCT, principio pro homine) .
En cuanto a que el art 276 LCT se refiere a la actualización no existe tasa moratoria legal y de carácter especial pues el citado artículo como bien exprese regula la actualización no el interés moratorio. Por lo tanto atento al art 768 del CCCN inciso C la tasa moratoria debe ser una tasa reglamentada por el BCRA en consonancia con el fallo Lacuadra dónde el máximo tribunal remite al citado artículo a título recordatorio.
Ahora bien el 55 LM al consagrar una evidente discriminación del crédito laboral del trabajador según este en trámite o no si merece la tacha de Inconstitucionalidad por la violación al art 16 de la CN resultando más que evidente los perjuicios del crédito laboral que este en trámite donde el legislador y hay que decirlo confunde actualización con interés moratorio ya que manda a actualizar con un interés moratorio de la tasa pasiva del BCRA con un piso de IPC más 3 % anual y un techo del 67% del IPC más 3 % anual . Claramente se evidencia la errónea conceptualización que realiza el legislador al mezclar el concepto de actualización monetaria con el de interés moratorio. La petición de inconstitucionalidad del 55 LM por violación al 16 de la CN puede argumentarse en los términos del fallo URBANO, MARIO ALEJANDRO CEFERINO C/ A. GIACOMELLI S.A. - ORDINARIO DESPIDO. SALA 1 CAMARA DEL TRABAJO -SEC. 2 . Poder judicial de Córdoba donde se decreto su inconstitucionalidad y la aplicaciòn del 276 LCT.
Efectuando este breve análisis claramente evidencia que lo que parece tan obvio no lo es. Debemos clarificar en nuestros planteos de demanda la diferenciación de conceptos dado que frente a la prohibición de indexar de la ley art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561 se han confundido los conceptos con motivo de nuestra misma historia económica marcada siempre por procesos inflacionarios. Pero hoy es el momento de dejar en claro la marcada diferencia de conceptos que ni el legislador pudo diferenciar en el 276.
Te invito en esta oportunidad a poder comprender detenidamente este planteo y llevarlo a la práctica misma.
Y a poder analizar en profundidad ¿ cómo vamos a salir de la barrera de acceso marcada por el fallo BARRIENTOS ? máxime teniendo presente que con la ley 27802 los precedentes de la corte son obligatorios.¿ la indemnización laboral es una deuda de valor o es una deuda de dinero? . ¿ qué planteos podemos formular frente a este nuevo escenario?.
SI DEBE QUEDAR CLARO QUE CON ESTA REFORMA INSTAURADA POR LA LEY 27802 RECOBRA LA VIGENCIA DE LA ACTUALIZACIÒN MONETARIA Y POR LO TANTO ESTA EN NUESTRA MANOS QUE LOS PLANTEOS APUNTEN A MARCAR BIEN LA DIFERENCIA DE CONCEPTOS EXPLICABA BREVEMENTE EN ESTE ARTICULO BREVE PUES SOLO ASI SE GARANTIZARA UNA JUSTA INDEMNIZACIÒN…..
Es doctrina pacífica y concordante de la Corte Suprema de la Nación «mantener intangible el principio de la justa indemnización frente a la continuada depreciación de la moneda» (CS, 12/6/68, in re «Ortega J. de Dios y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares, LL, 131, 152).

CONTINUARA……………………………..

Dra Elizabeth Campos.

✏️ Ebook reforma laboral :Ley 27802" Ley de modernización laboral ".✏️ Análisis del impacto de la reforma en el derecho ...
14/03/2026

✏️ Ebook reforma laboral :Ley 27802" Ley de modernización laboral ".
✏️ Análisis del impacto de la reforma en el derecho individual, colectivo, procesal del trabajo y de daños laborales. Aplicación temporal de la normativa .
✏️ Jurisprudencia actualizada.
✏️ Modelos prácticos de telegramas y demandas.

✏️ Dra Elizabeth Campos
Info al WhatsApp 1140976772

✏️ Reforma laboral 2026. Encuentro imperdible. Análisis. Impacto sobre el derecho individual,colectivo y procesal del tr...
10/03/2026

✏️ Reforma laboral 2026. Encuentro imperdible.

Análisis. Impacto sobre el derecho individual,colectivo y procesal del trabajo y en el derecho de daños. Aplicación temporal de la ley . Planteos y estrategias. Defensas del abogado laboralista frente a los art 20 y 277 de la LCT. Honorarios profesionales en cuotas. Responsabilidad en las costas procesales .

✏️ Viernes 27 de marzo de 16 a 19 hs vía zoom.

Dra Elizabeth Campos.

Cupos limitados.

✏️ Incluye clase en vivo que queda videograbada más material práctico.

Inscripción al WhatsApp 1140976772.

🌸 🌸 🌸 🌸 En estos tiempos donde se habla mucho de "trabajo" quiero desearles a todas las mujeres en su día un feliz día. ...
08/03/2026

🌸 🌸 🌸 🌸 En estos tiempos donde se habla mucho de "trabajo" quiero desearles a todas las mujeres en su día un feliz día. Lamento que con esta última reforma se haya puesto el objetivo en el vaciamiento de derechos laborales conquistados y no en una ampliación de derechos que reconociere el invisibilizado trabajo duro que el colectivo de mujeres realiza día a día que no es valorizado al día de la fecha. Tenemos una deuda pendiente con todas las mujeres que dejan su vida por su familia . Su trabajo no admite pago de horas extras pero trabajan más de 12 hs diarias ; no admite descanso diarios ni francos compensatorios , ni vacaciones . Su trabajo nunca termina pero ellas allí están dándolo todo Muy feliz día MUJER!!!!!!!!!!!!. 🌸🌸 🌸 🌸 🌸

Dirección

Capital Federal

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Universo Jurídico Argentino publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Universo Jurídico Argentino:

Compartir